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Desvinculaciones laborales voluntarias: ¿También debo pagar el impuesto a las ganancias?

Andrés E. Peretti (*)

AEP

Con el devenir del tiempo, y con más frecuencia en los últimos dos años, la práctica de ofrecer a los empleados las denominadas “gratificaciones extraordinarias” se ha vuelto repetida. Es habitual que ante el retiro voluntario y/o la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo, el patrón otorgue una suma “extra” a su dependiente.

Los motivos por los cuales el trabajador recibe este “premio” —el cual suele ser jugoso— pueden ser variados: antigüedad en el puesto, acceso a fórmulas secretas, imposibilidad de ejercer la profesión u oficio en la competencia. Después de todo, no sólo la maquinaria y/o los implementos de trabajo suelen devenir obsoletos por el transcurso del tiempo y el avance de la tecnología. Lo mismo sucede con las personas, quienes muchas veces se encuentran sin opciones frente a tareas que exceden su capacidad.

Por dichas razones, sumado a las especiales circunstancias del empleador y/o de un mercado cada vez más competitivo, y sin perjuicio de las bonificaciones tradicionales como indemnización por despido, proporcional de aguinaldo y vacaciones, preaviso y demás que correspondan por ley, se suele compensar al empleado con gratificaciones extraordinarias.

Definir dicho concepto es complejo desde el comienzo, pues la propia Ley de Contrato de Trabajo refiere a ellas a título nominal y sólo vinculadas por rendimiento de trabajo. Sin embargo, como sucede en la mayoría de los casos, la imprecisión legal resulta superada por la realidad.

Como punta del ovillo, hay que saber que importan una liberalidad del empleador, es decir que a diferencia del salario, es una bonificación no impuesta por ley. No es obligatoria, sino espontánea y —en consecuencia— su concesión está librada al arbitrio del patrón.

En el concreto ámbito tributario, se ha discutido si corresponde o no gravarlas con el impuesto a las ganancias. Sobre este punto, la firme postura de la AFIP-DGI de imponer el tributo se contrapuso durante años a la visión de la justicia y los especialistas.

La falta de unanimidad en relación del tema afectó a los trabajadores, ya que los empleadores —en su carácter de agentes de retención— detraían el gravamen de la indemnización y lo ingresaban al Fisco, siendo tarea del empleado recorrer el extenso procedimiento de repetición —primero administrativo por ante la AFIP-DGI y luego judicial— a fin de obtener la devolución de lo abonado injustamente.

El perjuicio para el empleado era mayúsculo, porque a la privación del dinero debía sumársele las tasas de interés que abona el Fisco cuando devuelve el dinero, ínfimas en relación con aquellas que pagan las entidades financieras e insuficientes para paliar el creciente efecto inflacionario.

Sin embargo, los empleados beneficiarios gratificaciones extraordinarias, quédense tranquilos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó establecido que el pago de la gratificación extraordinaria se vincula directamente con la extinción de la relación laboral y con ella desaparece la fuente productora de rentas gravadas. Así pues, las condiciones indispensables para que el tributo se pueda aplicar no se encuentran presentes.

En consecuencia, la buena noticia es que no hay impuesto que pagar. La mala es que muchos empleadores se niegan a aplicar la doctrina de la Corte, lo que complica drásticamente al empleado. En esta situación, además de luchar a capa y espada, se espera que la AFIP-DGI dicte una resolución de alcance general y/o un instructivo declarando que las gratificaciones citadas no están alcanzadas por el impuesto. Sólo así se podrá proporcionar seguridad jurídica y garantizar el derecho a la igualdad.

(*) Abogado -UNC-, Especialista y Magíster en Derecho Tributario -Universidad Austral, Buenos Aires-

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